Normativa › Ley 40/2015 › Artículo 137
Artículo 137 (Ley 40/2015)
CAPÍTULO VIII · De los fondos carentes de personalidad jurídica del sector público estatal
1. La creación de fondos carentes de personalidad jurídica en el sector público estatal se efectuará por Ley. La norma de creación determinará expresamente su adscripción a la Administración General del Estado.
2. Con independencia de su creación por Ley se extinguirán por norma de rango reglamentario.
3. En la denominación de los fondos carentes de personalidad jurídica deberá figurar necesariamente la indicación «fondo carente de personalidad jurídica» o su abreviatura «F.C.P.J».
Texto consolidado tomado del BOE (versión vigente desde el 02/10/2016). Es una reproducción informativa: el único texto oficial es el publicado en el BOE. Comprueba siempre la versión en vigor y la normativa propia de tu sector y comunidad.
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