Normativa › La Rioja › Artículo 35

Artículo 35 (La Rioja)

CAPÍTULO II · Ordenación y planificación de la función pública

1. Cada Administración pública constituirá un registro en el que se inscribirán los datos relativos al personal contemplado en el artículo 3 de la presente ley y que tendrá en cuenta las peculiaridades de determinados colectivos.

2. En los registros de personal de cada una de ellas figurará inscrito todo el personal a su servicio, y en los mismos se anotarán todos los actos que afecten a su vida administrativa, teniendo en cuenta los contenidos mínimos comunes y criterios homogéneos que se establezcan de conformidad con la legislación básica estatal.

Los registros podrán disponer también de la información agregada sobre los restantes recursos humanos de su respectivo sector público.

3. El personal tiene derecho a acceder libremente a su expediente individual y a los datos relativos a su vida administrativa que figuran inscritos, así como a obtener las correspondientes certificaciones.

4. La utilización de los datos que constan en los registros de personal está sometida a las limitaciones previstas en el artículo 18.4 de la Constitución y a la normativa vigente en materia de protección de datos, limitando la incorporación de datos a aquellos que resulten pertinentes y estrictamente necesarios para el cumplimiento de sus contenidos.

Texto consolidado tomado del BOE (versión vigente desde el 08/08/2023). Es una reproducción informativa: el único texto oficial es el publicado en el BOE. Comprueba siempre la versión en vigor y la normativa propia de tu sector y comunidad.
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