Normativa › Galicia › Artículo 211

Artículo 211 (Galicia): Retribuciones complementarias

TÍTULO X · Especialidades del personal al servicio de las entidades locales

1. La cuantía global de las retribuciones complementarias del personal al servicio de las entidades locales será fijada por el pleno de cada corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se señalen por la normativa estatal aplicable.

2. El personal al servicio de las entidades locales no puede participar en la distribución de fondos de ninguna clase ni percibir remuneraciones distintas de las previstas en la presente ley, incluidas las derivadas de confección de proyectos, dirección o inspección de obras, presupuestos, asesorías o emisión de dictámenes e informes.

Las cantidades procedentes de los indicados fondos se incluirán en el presupuesto de ingresos de la respectiva entidad.

Texto consolidado tomado del BOE (versión vigente desde el 24/05/2015). Es una reproducción informativa: el único texto oficial es el publicado en el BOE. Comprueba siempre la versión en vigor y la normativa propia de tu sector y comunidad.
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