Normativa › Cataluña › Artículo 71
Artículo 71 (Cataluña): Condiciones de la movilidad
CAPÍTULO 2 · De la movilidad de los funcionarios
Se garantizará, en el ámbito de la presente Ley, el derecho a la movilidad de los funcionarios, de conformidad con las condiciones que se determinen en la relación de puestos de trabajo.
La relación de puestos de trabajo, en su caso, en los términos que se establezcan en la legislación básica, determinará las condiciones de homologación, en particular por cuanto se refiere a sistemas de acceso, programas mínimos y otros requerimientos, que sean necesarias para que los funcionarios de otras administraciones puedan participar en las convocatorias de puestos de trabajo de la Administración de la Generalidad.
Texto consolidado tomado del BOE (versión vigente desde el 23/11/1997). Es una reproducción informativa: el único texto oficial es el publicado en el BOE. Comprueba siempre la versión en vigor y la normativa propia de tu sector y comunidad.
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