Normativa › Cataluña › Artículo 17

Artículo 17 (Cataluña): Contenido de las leyes

CAPÍTULO 2 · De los cuerpos y escalas de funcionarios

Las leyes de creación de los cuerpos y escalas deberán determinar:

a) La denominación del cuerpo.

b) Las escalas del cuerpo, en su caso.

c) La definición de las funciones que deberán desempeñar los miembros del cuerpo y de las escalas. Los cuerpos y escalas en ningún caso podrán tener asignadas facultades, funciones o atribuciones propias de los órganos administrativos.

d) El nivel de titulación o las titulaciones concretas exigidas para el ingreso en el cuerpo y las escalas.

e) La regulación y, en su caso, determinación de los criterios de desarrollo reglamentario de las cuestiones que, por razón de la especialidad de las funciones del cuerpo y las escalas, se aparten de las normas generales de la presente Ley y requieran un tratamiento específico.

Texto consolidado tomado del BOE (versión vigente desde el 23/11/1997). Es una reproducción informativa: el único texto oficial es el publicado en el BOE. Comprueba siempre la versión en vigor y la normativa propia de tu sector y comunidad.
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