Normativa › Cantabria › Artículo 30

Artículo 30 (Cantabria)

CAPÍTULO I · Adquisición y pérdida de la condición de funcionario

1. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario la edad legalmente prevista, pudiendo prorrogarse la situación de servicio activo con los requisitos legalmente establecidos a los efectos de alcanzar el mínimo de servicios computables para causar haberes pasivos de jubilación.

2. De oficio o a instancia del interesado, procederá declarar también la jubilación, previa instrucción del correspondiente expediente cuando el funcionario padezca incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, por inutilidad física o psíquica, según prevea la legislación de previsión social que resulte aplicable al interesado.

3. También podrá el funcionario solicitar su jubilación voluntaria conforme a lo establecido en la legislación estatal.

Texto consolidado tomado del BOE (versión vigente desde el 21/04/1993). Es una reproducción informativa: el único texto oficial es el publicado en el BOE. Comprueba siempre la versión en vigor y la normativa propia de tu sector y comunidad.
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