Normativa › Andalucía › Artículo 80

Artículo 80 (Andalucía)

CAPÍTULO II · Seguridad Social y derechos pasivos

Respecto del personal no funcionario, se podrán reconocer, previa negociación colectiva y de acuerdo con la normativa estatal de carácter básico, los supuestos de enfermedad que, por su naturaleza y gravedad, darán lugar a la percepción de un complemento que, en ningún caso, podrá superar el importe medio de sus retribuciones del año inmediatamente anterior al de la fecha del inicio de la incapacidad, actualizado en función del incremento retributivo que haya podido producirse.

Texto consolidado tomado del BOE (versión vigente desde el 14/12/2023). Es una reproducción informativa: el único texto oficial es el publicado en el BOE. Comprueba siempre la versión en vigor y la normativa propia de tu sector y comunidad.
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