Normativa › Andalucía › Artículo 42

Artículo 42 (Andalucía)

CAPÍTULO IV · Incompatibilidades

1. No procederá autorización de compatibilidad para un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, de acuerdo con lo previsto en esta ley y salvo los supuestos legalmente previstos.

2. En ningún caso se podrán compatibilizar las actividades públicas con el ejercicio, por sí o mediante sustitución, de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, por cuenta propia o ajena, retribuido o no, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes, comprometer la imparcialidad o independencia o perjudicar a los intereses generales, ni con actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, que se relacionen directamente con las que desarrolle la Consejería, departamento, entidad o institución donde se preste servicio.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 resulta aplicable al personal contratado por las entidades instrumentales del sector público andaluz.

Texto consolidado tomado del BOE (versión vigente desde el 14/12/2023). Es una reproducción informativa: el único texto oficial es el publicado en el BOE. Comprueba siempre la versión en vigor y la normativa propia de tu sector y comunidad.
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