Normativa › Andalucía › Artículo 100

Artículo 100 (Andalucía)

Sección 1.ª Ordenación del empleo público

1. El personal funcionario se agrupa en cuerpos, escalas y especialidades y, en su caso, opciones. Por la especialización de sus funciones o por la titulación o titulaciones específicas exigidas para su ingreso, se podrán crear especialidades en los cuerpos y, en su caso, opciones en las especialidades.

2. Los cuerpos, escalas, especialidades y, en su caso, opciones se crean, modifican y suprimen por ley.

3. Las normas de creación de cuerpos, escalas, especialidades y, en su caso opciones establecerán como mínimo:

a) La denominación del cuerpo, escala, especialidad y, en su caso, opciones.

b) El subgrupo o grupo, en el supuesto de que este no tenga subgrupo, en el que se clasifica el cuerpo, escala, especialidad y, en su caso, opciones.

c) Las funciones básicas que deba desempeñar el personal que lo integra, las cuales no podrán corresponderse con las atribuidas a los órganos de la Administración.

d) El nivel académico o la titulación o titulaciones concretas exigidas para el ingreso. No obstante lo anterior, cuando se aprueben nuevas titulaciones oficiales o se produzcan modificaciones en la estructura o nivel de las enseñanzas, el Consejo de Gobierno podrá establecer los efectos que para el ingreso tendrán las titulaciones o niveles académicos de nueva creación.

Texto consolidado tomado del BOE (versión vigente desde el 14/12/2023). Es una reproducción informativa: el único texto oficial es el publicado en el BOE. Comprueba siempre la versión en vigor y la normativa propia de tu sector y comunidad.
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