Normativa › LBRL › Artículo 48

Artículo 48 (LBRL)

CAPÍTULO I · Régimen de funcionamiento

En los asuntos en que sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, la correspondiente solicitud se cursará por conducto del Presidente de la Comunidad Autónoma.

Cuando el dictamen deba ser solicitado conjuntamente por Entidades pertenecientes al ámbito territorial de distintas Comunidades Autónomas, la solicitud se cursará por conducto del Ministerio de Administraciones Públicas a petición de la Entidad de mayor población.

Se añade el segundo párrafo por el art. 1.13 de la Ley 11/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8932

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado, por Sentencia del TC 214/1989, de 21 de diciembre. Ref. BOE-T-1990-624

Texto consolidado tomado del BOE (versión vigente desde el 12/05/1999). Es una reproducción informativa: el único texto oficial es el publicado en el BOE. Comprueba siempre la versión en vigor y la normativa propia de tu sector y comunidad.
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