Normativa › La Rioja › Artículo 121

Artículo 121 (La Rioja)

TÍTULO IX · Régimen disciplinario

1. Son faltas disciplinarias las acciones u omisiones tipificadas como tales en la legislación básica estatal y en la presente ley o en otra norma con rango legal, las cuales darán lugar a la imposición de las correspondientes sanciones, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones.

2. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de faltas o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas faltas o sanciones ni alterar la naturaleza o límites de las que la ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.

3. Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves y leves.

Se modifica el apartado 1 por el art. 7.4 de la Ley 13/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1778

Texto consolidado tomado del BOE (versión vigente desde el 01/01/2024). Es una reproducción informativa: el único texto oficial es el publicado en el BOE. Comprueba siempre la versión en vigor y la normativa propia de tu sector y comunidad.
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