Normativa › Galicia › Artículo 160

Artículo 160 (Galicia): Promoción de elecciones a delegados y juntas de personal

CAPÍTULO III · Representación y participación institucional del personal funcionario

1. Pueden promover la celebración de elecciones a delegados y juntas de personal:

a) Los sindicatos más representativos en el ámbito estatal.

b) Los sindicatos más representativos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

c) Los sindicatos que, sin ser más representativos, hayan conseguido al menos el diez por ciento de la representación a la que se refiere esta ley en el conjunto de las administraciones públicas.

d) Los sindicatos que hayan obtenido al menos un porcentaje del diez por ciento en la unidad electoral en la que se pretenden promover las elecciones.

e) El personal funcionario de la unidad electoral, por acuerdo mayoritario.

2. Los sujetos legitimados para promover elecciones tienen, a este efecto, derecho a que la Administración pública correspondiente les suministre el censo de personal de las unidades electorales afectadas, distribuido por organismos o centros de trabajo.

Texto consolidado tomado del BOE (versión vigente desde el 24/05/2015). Es una reproducción informativa: el único texto oficial es el publicado en el BOE. Comprueba siempre la versión en vigor y la normativa propia de tu sector y comunidad.
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