Normativa › Galicia › Artículo 151

Artículo 151 (Galicia): Constitución y composición de las mesas de negociación del personal funcionario

CAPÍTULO II · Negociación colectiva

1. Las mesas a las que se refiere el artículo anterior quedan válidamente constituidas cuando, además de la representación de la Administración correspondiente, y sin perjuicio del derecho de todas las organizaciones sindicales legitimadas a participar en ellas en proporción a su representatividad, tales organizaciones sindicales representen, como mínimo, a la mayoría absoluta de los miembros de los órganos unitarios de representación en el ámbito de que se trate.

2. Las variaciones en la representatividad sindical, a efectos de modificación en la composición de las mesas de negociación, serán acreditadas por las organizaciones sindicales interesadas, mediante el correspondiente certificado de la oficina pública de registro competente, cada dos años a partir de la fecha inicial de constitución de las citadas mesas.

3. La designación de los componentes de las mesas corresponde a las partes negociadoras, que pueden contar en las deliberaciones con la asistencia de asesores con voz, pero sin voto.

4. La composición numérica de las mesas se fijará reglamentaria o convencionalmente, sin que ninguna de las partes pueda superar el número de quince miembros.

Texto consolidado tomado del BOE (versión vigente desde el 24/05/2015). Es una reproducción informativa: el único texto oficial es el publicado en el BOE. Comprueba siempre la versión en vigor y la normativa propia de tu sector y comunidad.
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