Normativa › Extremadura › Artículo 78

Artículo 78 (Extremadura): Constitución y composición de las Mesas de Negociación

TÍTULO V · Derecho a la negociación colectiva, representación, participación institucional. Derecho de reunión

1. Las Mesas de Negociación a las que se refiere el presente Título así como las previstas en el artículo 34 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, quedarán válidamente constituidas cuando, además de la representación de la Administración correspondiente, y sin perjuicio del derecho de las organizaciones sindicales legitimadas a participar en ellas en proporción a su representatividad, tales organizaciones sindicales representen, como mínimo, la mayoría absoluta de los miembros de los órganos unitarios de representación en el ámbito de que se trate.

2. Las variaciones en la representatividad sindical, a efectos de modificación en la composición de las Mesas de Negociación, serán acreditadas por las organizaciones sindicales interesadas mediante el correspondiente certificado de la oficina pública de registro competente cada dos años a partir de la fecha inicial de constitución de las citadas Mesas.

Texto consolidado tomado del BOE (versión vigente desde el 10/04/2016). Es una reproducción informativa: el único texto oficial es el publicado en el BOE. Comprueba siempre la versión en vigor y la normativa propia de tu sector y comunidad.
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