Normativa › Cataluña › Artículo 95

Artículo 95 (Cataluña): Licencias

CAPÍTULO 1 · De los derechos de los funcionarios

1. Pueden concederse licencias para realizar estudios sobre materias directamente relacionadas con el puesto de trabajo, siempre que exista un informe favorable del jefe de la unidad orgánica en la que el funcionario presta sus servicios. Sólo si esta licencia se concede por interés propio de la Administración el funcionario tiene derecho a percibir todas sus retribuciones. La apreciación de este interés de la Administración corresponde a los órganos competentes en materia personal. No obstante, excepcionalmente, la Escuela de Administración Pública puede establecer en la convocatoria de los cursos el interés de la Administración.

2. Podrán concederse licencias para asuntos propios, sin ninguna retribución, cuya duración acumulada no podrá exceder en ningún caso de los seis meses cada dos años. La concesión de esta licencia se subordinará a las necesidades del servicio.

3. Reglamentariamente se determinarán las licencias que correspondan por razón de enfermedad que impida el normal desempeño de las funciones públicas, conforme al régimen de previsión social a que esté acogido el funcionario.

4. (Derogado).

5. Las licencias para ejercer funciones sindicales, de formación sindical o de representación de personal se sujetarán a lo que se determine por reglamento, previa consulta a los órganos de participación en la determinación de las condiciones de trabajo.

Se derogan los apartados 4 y 6 por la disposición derogatoria.b) de la Ley 8/2006, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2006-14405.

Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 6 por el art. 6.1 y 6.2 de la Ley 17/1997, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-2988.

Texto consolidado tomado del BOE (versión vigente desde el 14/07/2006). Es una reproducción informativa: el único texto oficial es el publicado en el BOE. Comprueba siempre la versión en vigor y la normativa propia de tu sector y comunidad.
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