Normativa › Cataluña › Artículo 77

Artículo 77 (Cataluña): Retribuciones de los funcionarios removidos o cesados

CAPÍTULO 3 · De la remoción de los funcionarios

1. Los funcionarios que sean removidos o hechos cesar tienen derecho a percibir las retribuciones básicas y el complemento de destino equivalente al grado personal que tengan consolidado y el complemento específico del puesto que pasen a ocupar o, si es superior, al correspondiente al complemento específico mínimo de dos niveles por debajo del grado personal consolidado, con exclusión de los factores de penosidad, peligrosidad, incompatibilidad y dedicación superior a la normal. En caso de atribución de funciones, el complemento específico debe ser el correspondiente al mínimo de dos niveles inferiores al grado personal consolidado, excluidos los factores de penosidad y peligrosidad. El funcionario que no tiene grado personal reconocido tiene derecho a percibir el complemento específico correspondiente al mínimo de su cuerpo o escala.

2. Los funcionarios hechos cesar discrecionalmente de acuerdo con lo que establece la letra a) del artículo 75 pueden optar por percibir el complemento específico a que hace referencia este artículo o un complemento personal y variable en sustitución del complemento específico del puesto que pasen a ocupar, equivalente al 70% del complemento específico mínimo atribuido a puestos de trabajo del nivel correspondiente al grado personal que acrediten.

3. Los complementos personales a que se refiere este artículo no se perciben en los siguientes casos:

a) Si el nuevo puesto que se asigna al funcionario, provisional o definitivamente, tiene un complemento específico igual o superior.

b) Si el cese o la remoción son consecuencia de un expediente disciplinario. En este supuesto, el funcionario ha de percibir las retribuciones básicas y el complemento de destino equivalente al grado personal que tenga consolidado, sin perjuicio del complemento específico del puesto que pase a ocupar.

Texto consolidado tomado del BOE (versión vigente desde el 23/11/1997). Es una reproducción informativa: el único texto oficial es el publicado en el BOE. Comprueba siempre la versión en vigor y la normativa propia de tu sector y comunidad.
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