Normativa › Cataluña › Artículo 104

Artículo 104 (Cataluña): Cuantía de las retribuciones

CAPÍTULO 2 · Del régimen retributivo

1. Los importes de las retribuciones básicas serán iguales para cada uno de los grupos en que se clasifiquen los cuerpos. El sueldo de los funcionarios del Grupo A no podrá exceder en más de tres veces el sueldo de los funcionarios del grupo E.

2. Figurarán en el Presupuesto los importes de las retribuciones básicas, de los complementos de destino y de los específicos, el importe que represente el porcentaje autorizado destinado a complemento de productividad, las gratificaciones por servicios extraordinarios, las retribuciones correspondientes al personal eventual y los importes destinados a retribuir al personal laboral.

3. La cuantía de las retribuciones de los funcionarios que de acuerdo con la normativa vigente realicen una jornada inferior a la normal se reducirá proporcionalmente, en la forma regulada por las normas dictadas para la aplicación del régimen retributivo a que se hallen sujetos.

4. Para conseguir un funcionamiento mejor de los centros docentes públicos no universitarios y una utilización de los recursos humanos y económicos disponibles más ajustada y eficaz, el Departamento de Enseñanza puede efectuar nombramientos de profesores interinos en los centros docentes públicos no universitarios con horarios de trabajo inferiores a los establecidos con carácter general. En este supuesto, las correspondientes retribuciones, tanto las básicas cuanto las complementarias, se fijarán proporcionalmente a la jornada realizada, en las condiciones que determine el Departamento de Enseñanza, previo informe favorable del Departamento de Economía y Finanzas.

Texto consolidado tomado del BOE (versión vigente desde el 23/11/1997). Es una reproducción informativa: el único texto oficial es el publicado en el BOE. Comprueba siempre la versión en vigor y la normativa propia de tu sector y comunidad.
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