Normativa › Castilla y León › Artículo 86

Artículo 86 (Castilla y León): Procedimiento disciplinario

CAPÍTULO VI · Régimen disciplinario

1. Reglamentariamente se determinará el procedimiento disciplinario garantizando, en todo caso, los principios de legalidad, irretroactividad, celeridad y economía procesal, tipicidad, contradicción, audiencia, presunción de inocencia y proporcionalidad.

2. La norma reglamentaria determinará igualmente los órganos competentes para la incoación del expediente, la adopción de medidas provisionales y la imposición de sanciones.

3. Para la graduación de las faltas y sanciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Intencionalidad.

b) Perturbación en el servicio.

c) Reiteración o reincidencia.

d) Grado de participación.

4. El plazo máximo para la resolución y notificación del procedimiento disciplinario será de doce meses.

Texto consolidado tomado del BOE (versión vigente desde el 30/06/2005). Es una reproducción informativa: el único texto oficial es el publicado en el BOE. Comprueba siempre la versión en vigor y la normativa propia de tu sector y comunidad.
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