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Disposición transitoria séptima (Canarias)

TÍTULO IX · Del Instituto Canario de Administración Pública

1. Los funcionarios que, como consecuencia de la aplicación del régimen retributivo establecido en la presente Ley experimenten una disminución en el total de sus retribuciones anuales, con exclusión del actual concepto retributivo de dedicación exclusiva y de aquellos otros que dependen exclusivamente de las características de los puestos de trabajo o del nivel de rendimiento o de productividad, tendrán derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia, que será absorbido por cualquier futura mejora retributiva, salvo la derivada del complemento de productividad.

2. La absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior se ajustará a las siguientes reglas:

a) La absorción operará sobre el importe total de cualquier futura mejora retributiva.

b) Tendrán la consideración de mejoras retributivas los incrementos de retribuciones de carácter general que se establezcan, así como los derivados de cambio de puesto de trabajo.

c) Aun en el caso de que el cambio de puesto de trabajo implique una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo régimen retributivo, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse de un nuevo cambio de puesto de trabajo.

d) No tendrán la consideración de mejoras retributivas las derivadas de perfeccionamiento de nuevos trienios, ni la percepción de retribuciones complementarias que no tengan el carácter de fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

Se modifica por el art. 14.5 de la Ley 4/2001, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2001-14279

Texto consolidado tomado del BOE (versión vigente desde el 10/07/2001). Es una reproducción informativa: el único texto oficial es el publicado en el BOE. Comprueba siempre la versión en vigor y la normativa propia de tu sector y comunidad.
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