Normativa › Canarias › Art 20

Art 20 (Canarias)

CAPÍTULO IV · Registro de Personal

1. Los actos inscribibles que reconozcan derecho del personal no surtirán efectos en la Administración de la Comunidad hasta su inscripción en el Registro.

2. En particular, no podrán incluirse en nóminas nuevas remuneraciones sin que previamente se haya comunicado al Registro de Personal la resolución o acto por el que hubieran sido reconocidas, salvo que se trate de aumentos automáticos como consecuencia del reconocimiento de trienios o derivados de las Leyes Presupuestarias.

3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la ejecución de las resoluciones firmes dictadas por los Tribunales.

4. Serán objeto de especial inscripción en el Registro de Personal las autorizaciones de compatibilidad con otras actividades.

5. La utilización de los datos del Registro estará sometida a las limitaciones previstas en el artículo 18.4 de la Constitución.

Texto consolidado tomado del BOE (versión vigente desde el 04/04/1987). Es una reproducción informativa: el único texto oficial es el publicado en el BOE. Comprueba siempre la versión en vigor y la normativa propia de tu sector y comunidad.
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