Normativa › Illes Balears › Artículo 112

Artículo 112 (Illes Balears): Suspensión provisional y suspensión definitiva

TÍTULO VIII · Situaciones administrativas

1. La suspensión de funciones puede ser provisional o definitiva.

2. La suspensión provisional puede acordarse como medida cautelar durante la tramitación del procedimiento judicial o disciplinario que se instruya al funcionario o a la funcionaria, cuando las circunstancias lo aconsejen, durante la substanciación del procedimiento.

3. La suspensión provisional acordada en un procedimiento disciplinario no puede exceder de los seis meses, excepto en el caso de que el procedimiento se suspenda o se paralice por causa imputable a la persona suspendida.

4. La persona suspendida provisionalmente tiene derecho a percibir las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijos o hijas a su cargo.

5. La suspensión definitiva es la que se impone en virtud de condena judicial o sanción disciplinaria.

6. La condena o sanción de suspensión determina la pérdida definitiva del destino o del puesto de trabajo ocupado siempre que la sanción sea superior a seis meses y, en todo caso, la privación temporal del resto de los derechos inherentes a la condición de personal funcionario durante el tiempo de la suspensión.

Texto consolidado tomado del BOE (versión vigente desde el 03/07/2007). Es una reproducción informativa: el único texto oficial es el publicado en el BOE. Comprueba siempre la versión en vigor y la normativa propia de tu sector y comunidad.
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