Normativa › Asturias › Artículo 141

Artículo 141 (Asturias)

TÍTULO IX · Régimen disciplinario

1. Las Administraciones públicas del ámbito de aplicación de esta ley ejercitarán la potestad disciplinaria a través de los órganos que la tengan legalmente atribuida, conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca, con respeto a los principios establecidos en la legislación básica.

2. De conformidad con la legislación básica, cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.

3. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vincularán a la Administración a efectos disciplinarios.

Texto consolidado tomado del BOE (versión vigente desde el 25/04/2023). Es una reproducción informativa: el único texto oficial es el publicado en el BOE. Comprueba siempre la versión en vigor y la normativa propia de tu sector y comunidad.
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