Normativa › Andalucía › Artículo 67

Artículo 67 (Andalucía)

CAPÍTULO I · Derechos retributivos

1. Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias que retribuyan los factores a los que se refiere el artículo 66, apartados 2.a), 2.b) y 2.c).

2. Las pagas extraordinarias se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre, proporcionalmente a la situación del personal funcionario durante el período de cada paga.

Texto consolidado tomado del BOE (versión vigente desde el 14/12/2023). Es una reproducción informativa: el único texto oficial es el publicado en el BOE. Comprueba siempre la versión en vigor y la normativa propia de tu sector y comunidad.
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