Normativa › País Vasco › Artículo 89

Artículo 89 (País Vasco)

CAPÍTULO III · Carrera profesional horizontal. Grados de desarrollo profesional

1. La carrera profesional horizontal se estructura a través de una secuencia ordenada de grados de desarrollo profesional, que podrán ser reconocidos a cada persona funcionaria de carrera por las administraciones públicas vascas.

2. El grado de desarrollo profesional reconoce y sanciona el crecimiento profesional de la persona funcionaria y, en su caso, la habilita para el desempeño de uno o varios puestos de trabajo en las administraciones públicas vascas.

3. Los puestos de trabajo de las administraciones públicas vascas podrán determinar el grado o grados de desarrollo profesional valorables como mérito para su desempeño.

4. La carrera profesional del personal funcionario de carrera se iniciará en el grado o nivel de desarrollo profesional mínimo del grupo o subgrupo al que pertenezca.

5. El ascenso de grado de desarrollo profesional será siempre al grado inmediatamente superior dentro del intervalo de niveles que se determine en cada grupo o subgrupo de clasificación.

Texto consolidado tomado del BOE (versión vigente desde el 27/12/2022). Es una reproducción informativa: el único texto oficial es el publicado en el BOE. Comprueba siempre la versión en vigor y la normativa propia de tu sector y comunidad.
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