Normativa › País Vasco › Artículo 47

Artículo 47 (País Vasco)

Sección Primera. Instrumentos de ordenación del empleo público de las administraciones públicas vascas

1. Las administraciones públicas vascas podrán utilizar otros instrumentos complementarios de ordenación del empleo público que completen la información recogida en las relaciones de puestos de trabajo.

2. Los instrumentos complementarios de gestión serán aprobados por el órgano competente en materia de empleo público de las respectivas administraciones públicas vascas, y deberán contener, entre otros, los siguientes datos:

a) El perfil de las competencias y el grado de desarrollo profesional o, en su caso, el grado personal consolidado que deban ser valorados.

b) El área funcional o sistema alternativo de agrupación al que se adscribe el puesto de trabajo.

c) Los méritos específicos que deban valorarse en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo.

d) Identificación de puestos de trabajo de naturaleza coyuntural o temporal para la ejecución de programas temporales o para hacer frente temporalmente a las cargas de trabajo que no puedan ser atendidas con los recursos ordinarios, o los que satisfagan necesidades de carácter periódico o discontinuo.

e) Identificación y valoración de los factores que han de ser tenidos en cuenta al objeto de determinar las cuantías de los complementos retributivos de puesto de trabajo.

f) Los puestos de trabajo temporales reservados a la inserción de determinados colectivos desaventajados o necesitados de integración, así como los reservados a personas con discapacidad.

3. Los instrumentos complementarios de ordenación del empleo público serán públicos a través de los procedimientos que se determinen en el correspondiente desarrollo normativo.

Texto consolidado tomado del BOE (versión vigente desde el 27/12/2022). Es una reproducción informativa: el único texto oficial es el publicado en el BOE. Comprueba siempre la versión en vigor y la normativa propia de tu sector y comunidad.
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