Normativa › Illes Balears › Artículo 14

Artículo 14 (Illes Balears): Personal funcionario de carrera

TÍTULO III · Personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma

1. Es personal funcionario de carrera aquel que, en virtud de un nombramiento legal, se incorpora a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears mediante una relación profesional de carácter permanente, regulada estatutariamente y sujeta a derecho público, ocupa puestos de trabajo dotados presupuestariamente o se encuentra en alguna de las situaciones administrativas previstas en la presente ley.

2. La condición de personal funcionario no excluye la prestación de servicios a tiempo parcial, a domicilio o cualquier otra, en los términos que se establezcan reglamentariamente, siempre y cuando sea compatible con la naturaleza de las funciones a ejercer.

3. Quedan reservados al personal funcionario de carrera los puestos de trabajo y las funciones cuyo cumplimiento implica ejercicio de autoridad, fe pública o asesoramiento legal, control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, los de contabilidad y tesorería, los de carácter técnico y administrativo, los que comportan jefatura orgánica y, en general, los que se reservan a este personal para una mayor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función, así como los que implican una participación directa o indirecta en el ejercicio de la potestad pública y en la salvaguarda de los intereses generales de la Comunidad Autónoma.

4. Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración autonómica están reservados a personal funcionario de carrera, sin perjuicio de los supuestos a que se refieren los artículos siguientes.

Texto consolidado tomado del BOE (versión vigente desde el 03/07/2007). Es una reproducción informativa: el único texto oficial es el publicado en el BOE. Comprueba siempre la versión en vigor y la normativa propia de tu sector y comunidad.
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