Normativa › Aragón › Artículo 14

Artículo 14 (Aragón)

CAPÍTULO IV · Del Registro de Personal

1. Existirá un Registro General de Personal dependiente del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales en el que se inscribirá a todo el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y en la que se anotarán todos los actos que afecten exclusivamente a la vida administrativa del mismo.

2. Su organización y funcionamiento se determinará por Decreto, que deberá tener en cuenta los requisitos mínimos homogeneizadores a que se refiere el artículo 13.3 de la Ley 30/1984, a los efectos de facilitar su coordinación con el Registro Central de Personal de la Administración del Estado y con los registros de personal de las demás Administraciones Públicas.

3. En la documentación individual de todo el personal no figurará ningún dato relativo a su opinión, raza o religión.

4. Para la inclusión en nómina de las remuneraciones deberá comunicarse previamente al Registro de Personal el acto o resolución por el que han sido reconocidas.

5. La utilización de los datos que consten en el Registro que estará informatizado, quedará sometida a las limitaciones establecidas en el artículo 18.4 de la Constitución Todo el personal inscrito en el Registro tendrá libre acceso a su expediente individual.

Texto consolidado tomado del BOE (versión vigente desde el 02/03/1991). Es una reproducción informativa: el único texto oficial es el publicado en el BOE. Comprueba siempre la versión en vigor y la normativa propia de tu sector y comunidad.
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